DECRETO N° 500
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA JALTEPEC, DISTRITO DE NOCHIXTLÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Magdalena Jaltepec, Distrito de Nochixtlán Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
PESOS |
1.-IMPUESTOS |
15,000.00 |
1.1.-Del impuesto predial |
5,000.00 |
1.2.-Diversiones y espectáculos públicos |
10,000.00 |
2.-DERECHOS |
407,000.00 |
2.1-Alumbrado público |
10,000.00 |
2.2.-Aseo público |
12,000.00 |
2.3.-Mercados |
154,800.00 |
2.4.-Rastro |
111,000.00 |
2.5.-Certificaciones, constancias y legalizaciones |
6,500.00 |
2.6.-Agua potable, drenaje y alcantarillado |
40,700.00 |
2.7.-Sanitarios y regaderas públicas |
72,000.00 |
3.-PRODUCTOS |
520,000.00 |
3.1.-Derivado de bienes muebles |
510,000.00 |
3.2.-Productos financieros |
10,000.00 |
4.-APROVECHAMIENTOS |
13,000.00 |
4.1.-Multas |
13,000.00 |
5.-PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
3´331,552.08 |
5.1.-Fondo Municipal de Participaciones |
2´155.894.38 |
5.2.-Fondo de Fomento Municipal |
1´102,332.59 |
5.3.-Fondo Municipal de Compensación |
38,150.55 |
5.4.-Fondo Municipal sobre el Impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
35,174.56 |
6.-APORTACIONES FEDERALES |
4´909,308.00 |
6.1.-Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social Municipal |
3´608,201.00 |
6.2.-Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
1´301,107.00 |
TOTAL |
9´195,860.08 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 15%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 17.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$5.00 |
SEMANAL |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$200.00 |
Mensual |
|
$40.00 |
Semanal |
|
$100.00 |
Mensual |
|
$10.00 |
Eventual |
CAPÍTULO CUARTO
RASTRO
ARTÍCULO 19.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
NUMERO |
|
$15.00 |
Por cabeza |
II. Compra – venta de ganado |
$10.00 |
Por cabeza |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 20.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
$1.00 |
|
$20.00 |
ARTÍCULO 21.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 22.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
Uso Doméstico |
$100.00 |
Anual |
Por Obra |
$500.00 |
Evento |
ARTÍCULO 23.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$300.00 |
|
$300.00 |
CAPÍTULO SÉPTIMO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 24.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$3.00 |
Por persona |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES.
ARTÍCULO 25.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
DESCRIPCION |
CUOTA |
PERIODO |
CAMION VOLTEO |
||
a) Grava arena |
||
- Centro Magdalena Jaltepec |
350.00 |
Por viaje |
- Agencia San Miguel Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia Morelos Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia San Isidro Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia Hidalgo Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia Buena Vista Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia La Unión Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia El Venado Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Barrio El Rosario Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Barrio Linda Vista Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia Guadalupe Victoria Jaltepec |
700.00 |
Por viaje |
- Agencia de Santa Cruz Mitlatongo Jaltepec |
1,300.00 |
Por viaje |
b) Arena fina |
||
- Centro Magdalena Jaltepec |
400.00 |
Por viaje |
- Agencia San Miguel Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Agencia Morelos Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Agencia San Isidro Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Agencia Hidalgo Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Agencia Buena Vista Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Agencia La Unión Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Agencia El Venado Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Barrio El Rosario Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Barrio Linda Vista Jaltepec |
500.00 |
Por viaje |
- Agencia Guadalupe Victoria Jaltepec |
800.00 |
Por viaje |
- Agencia de Santa Cruz Mitlatongo Jaltepec |
1,400.00 |
Por viaje |
c) Grava |
||
- Centro Magdalena Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia San Miguel Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia Morelos Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia San Isidro Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia Hidalgo Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia Buena Vista Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia La Unión Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia El Venado Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Barrio El Rosario Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Barrio Linda Vista Jaltepec |
900.00 |
Por viaje |
- Agencia Guadalupe Victoria Jaltepec |
1,100.00 |
Por viaje |
- Agencia de Santa Cruz Mitlatongo Jaltepec |
1,500.00 |
Por viaje |
RETROEXCAVADORA |
$350.00 |
Por hora |
TRACTOR DE ORUGA |
$700.00 |
Por hora |
MOTOCONFORMADORA |
$600.00 |
Por hora |
TRACTOR AGRICOLA |
$600.00 |
Por hora |
EMPACADORA |
$5.00 |
Por paca |
CORTADORA |
$350.00 |
Por hora |
REVOLVEDORA |
$200.00 |
Por tonelada |
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 26.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas.
ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
$100.00 |
|
$80.00 |
ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 30.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 31.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 32.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R IO S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>